Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IX

Art. 68

En vigor desde 25 may 2004
1. En el supuesto de infracciones graves o muy graves, el órgano competente para resolver, además de adoptar las medidas de corrección, seguridad o control que estime oportunas para impedir la continuidad en la producción del daño, podrá imponer alguna de las siguientes sanciones accesorias: a) Pérdida automática de las ayudas, subvenciones y demás beneficios derivados de la aplicación de los programas de ayudas, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de comisión de la infracción. b) Exclusión del acceso a nuevas ayudas por un período máximo de cinco años. c) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas, etcétera, relacionados con la infracción. d) Clausura temporal de la empresa sancionada, parcial o total, por un período máximo de cinco años. 2. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá adoptar asimismo las siguientes medidas complementarias: a) Destino que haya de darse a las mercancías, productos, envases, etiquetas, etcétera, relacionados con la infracción sancionada y que hayan sido objeto de intervención cautelar, los cuales podrán ser destruidos si su utilización o consumo constituyeran peligro para la salud pública. Los gastos originados por el destino que se acuerde o por la destrucción correrán por cuenta del infractor. b) Devolución total o parcial de las ayudas y subvenciones obtenidas indebidamente, la reducción de la cuantía de las mismas u otras similares. c) Reembolso a la Administración de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria del arranque del viñedo en el supuesto de que el infractor incumpliese su obligación de arranque y de los gastos correspondientes a la intervención, depósito, decomiso, transporte y destrucción de mercancías, que correrán por cuenta del infractor.
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eli/es-pv/l/2004/05/07/5#art-68

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