Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 56

En vigor desde 30 jun 2004
Todo aquél que observe la existencia o comienzo de un incendio forestal estará obligado a ponerlo en conocimiento de los órganos administrativos con competencias en materia de incendios forestales o de protección civil o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la forma más rápida posible.
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eli/es-ex/l/2004/06/24/5#art-56

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