Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 30 jun 2004
1. Toda persona deberá extremar el cuidado del monte en la realización de usos o actividades en el mismo, respetando las prohibiciones, limitaciones o normas establecidas al efecto en la presente Ley y su normativa de desarrollo. 2. Toda persona o entidad deberá prestar la colaboración requerida por las autoridades competentes para la lucha contra los incendios forestales y para la adopción de medidas de prevención o protección, que incluirá la evacuación de áreas de incendio y la intervención auxiliar en situaciones de emergencia por incendio forestal. Dichas personas o entidades, a los efectos previstos en esta Ley, actuarán bajo la coordinación de los respectivos directores técnicos nombrados para cada incendio. 3. La realización de actividades que puedan llevar aparejado riesgo de incendios forestales, tanto dentro como fuera de los terrenos forestales, se ajustará a la presente Ley y demás normativa de aplicación. 4. Se entenderá incluido en el deber de colaboración, las actuaciones que pudieran requerirse para la defensa de predios colindantes, bien cuando resulten imprescindibles o la orografía del terreno las imponga, así como las actuaciones de coordinación entre titulares, cuando sean necesarias.
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eli/es-ex/l/2004/06/24/5#art-11

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