Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Instrumentos de articulación entre el planeamiento urbanístico y el planeamiento portuario
Art. 15
En vigor desde 25 nov 2004
1. La aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación y planificación urbanística que incidan directamente sobre los puertos e instalaciones portuarias reguladas en esta Ley, requieren el informe favorable de la Consejería competente en materia de puertos.
2. A los efectos de dar cumplimiento al mandato establecido en el apartado anterior, el órgano competente para otorgar la aprobación inicial del planeamiento urbanístico deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto a la Consejería competente en materia de puertos para que ésta emita en el plazo de dos meses informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.
3. Concluida la tramitación del instrumento urbanístico de que se trate, e inmediatamente antes de su remisión al órgano competente para la aprobación definitiva, se dará traslado a la Consejería competente en materia de puertos para que en el plazo de un mes remita el informe vinculante sobre los aspectos y determinaciones de aquél que incidan sobre el dominio portuario, y las actuaciones previstas a realizar en su zona de servicio.
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Proeli/es-cb/l/2004/11/16/5#art-15