Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 1 jul 2012
El tiempo de convivencia transcurrido antes de la entrada en vigor de esta Ley se ha de tener en cuenta a los efectos del cómputo de los doce meses a que se refiere el artículo 1, si los miembros de la pareja de hecho están de acuerdo. Se numera por el art. 34.6 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282 Su anterior denominación era disposición transitoria única.

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eli/es-cn/l/2003/03/06/5#disposicion-transitoria-primera

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