Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 1 jul 2012
1. La inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Canarias tendrá efectos declarativos sobre la constitución, modificación y extinción de las mismas, así como respecto a los pactos reguladores de la convivencia a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
2. Para efectuar la inscripción de la pareja de hecho deberán concurrir los requisitos personales a los que se refiere al artículo 2 de esta Ley. En caso contrario, será nula de pleno derecho dicha inscripción.
3. Las inscripciones en el Registro serán, con carácter general, voluntarias, de forma que no podrá practicarse inscripción alguna sin el consentimiento conjunto de los dos miembros de la pareja. Solamente las inscripciones que hagan referencia a la extinción de la pareja podrán efectuarse a instancia de uno solo de sus miembros.
4. No procederá una nueva inscripción sin la previa cancelación de las preexistentes.
Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2003/03/06/5#art-4