Capítulo CAPÍTULO III

Art. 6

En vigor desde 20 mar 2003
1. La existencia de una pareja de hecho se acreditará: a) mediante la inscripción en el Registro Administrativo de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Canarias a que se refiere el capítulo II de esta Ley; b) mediante escritura pública otorgada conjuntamente por ambos miembros de la pareja; c) por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y suficiente a los efectos establecidos en el artículo 1 de esta Ley. 2. La formalización de estas uniones tiene efecto, según los casos, a partir de la fecha de inscripción registral, de la fecha de autorización del documento, o de la fecha de constatación de la suficiencia del medio de prueba aportado.
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eli/es-cn/l/2003/03/06/5#art-6

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