Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 1 jul 2012
1. El contenido del registro se acreditará mediante la oportuna certificación administrativa. 2. La publicidad del Registro de Parejas de Hecho de Canarias quedará limitada exclusivamente a la expedición de certificaciones de sus asientos, bien a instancia de cualquiera de los miembros de la unión, bien a solicitud de los jueces y tribunales de Justicia en los casos en que proceda. 3. Los datos relativos al nombre, apellidos, tipo y número de documento de identidad aportado en su solicitud de inscripción por el interesado podrán cederse a otras administraciones con competencias en materia de parejas de hecho al objeto de evitar la doble inscripción. Se modifica por el art. 34.4 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282

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eli/es-cn/l/2003/03/06/5#art-5

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