Art. [firma]
En vigor desde 20 mar 2003
Por tanto, la presente Ley surge para dar respuesta a una demanda social, con el fin de apoyar el reconocimiento de esta forma de convivencia en el marco del Derecho común, que evite cualquier tipo de discriminación para el ciudadano, en base a sus circunstancias o convicciones personales.
La presente Ley comienza extendiendo su ámbito de aplicación a la situación creada por la convivencia libre, pública y notoria de dos personas, con independencia de su orientación sexual, y combinando esta situación con la eventual inscripción de dicha unión en un registro público que la propia norma crea y regula.
Por otra parte, la Ley da un especial tratamiento a las exigencias necesarias para la constitución de este tipo de uniones, prohibiendo el acceso al Registro de Parejas de Hecho tanto a aquellas personas que tienen un vínculo, matrimonial o no, con otra persona, las que tengan relación de parentesco entre sí, los menores de edad no emancipados y los incapacitados judicialmente.
La Ley dedica su capítulo segundo al Registro Administrativo de Parejas de Hecho y a la inscripción en el mismo, bajo la regla general de su voluntariedad, de determinados sucesos que afectan a la vida de la pareja. También es objeto de atención en la Ley el régimen de publicidad del citado registro.
Respecto a la acreditación de la existencia de la pareja de hecho, la presente Ley contempla en su capítulo tercero varias fórmulas alternativas, abiertas a la libre elección de los convivientes según sus preferencias personales.
Mención especial merecen los pactos de convivencia regulados en el capítulo cuarto, que se conciben como el instrumento regulador de las relaciones personales y económicas que se puedan derivar de la convivencia, estableciéndose como norma imperativa el respeto a la igualdad entre los convivientes.
En cuanto a la extinción de la pareja de hecho, la Ley dedica su capítulo quinto a señalar las causas que ponen fin a su existencia, así como la inscripción registral de tal eventualidad.
Las consecuencias jurídicas derivadas de la existencia de una pareja de hecho se regulan en el capítulo sexto de la Ley, otorgando a aquélla los mismos beneficios que a las parejas que hayan contraído matrimonio, tanto en el ámbito de la función pública canaria como para el resto de la normativa autonómica de Derecho Público, con excepción de la tributación conjunta respecto del tramo autonómico del IRPF.
Por último, la Ley dedica sus últimas disposiciones, por un lado, a permitir, en su caso, el cómputo del tiempo de convivencia transcurrido antes de la entrada en vigor de la norma; por otro lado, a prever los efectos de una posible legislación estatal permisiva de la inscripción en el Registro Civil de las parejas de hecho creadas al amparo de esta Ley; en tercer lugar, a encomendar al Gobierno de Canarias el desarrollo reglamentario de las previsiones de la norma; y, finalmente, a determinar la fecha de su entrada en vigor.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2003/03/06/5#firma-fi