Título TÍTULO VII

Art. 59

En vigor desde 1 abr 2003
1. Los responsables identificados de la contaminación estarán obligados a realizar las actuaciones necesarias para proceder a la limpieza y recuperación del suelo contaminado en la forma y plazos que determine la Consejería competente en materia de medio ambiente, a requerimiento de ésta y de acuerdo con las prioridades de actuación que se hubieran establecido. Tal requerimiento podrá formularse cualquiera que sea el período transcurrido desde que se produjo la contaminación. 2. Cuando sean varios, los causantes de la contaminación responderán de estas obligaciones de forma solidaria. Subsidiariamente responderán de las mismas, por este orden, los poseedores de los suelos contaminados y los propietarios no poseedores de los mismos. 3. En todo caso, si las operaciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados fueran a realizarse con financiación pública, sólo se podrán recibir ayudas previo compromiso de que las posibles plusvalías que adquieran los suelos revertirán en la cuantía subvencionada a favor de la Administración Pública que hubiera financiado las citadas ayudas. Tal compromiso habrá de garantizarse en la forma que reglamentariamente se establezca y deberá extenderse tanto a la cuantía subvencionada cuanto al interés legal de la misma.
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eli/es-md/l/2003/03/20/5#art-59

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