Título TÍTULO IV
Art. 18
En vigor desde 1 abr 2003
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, el responsable de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos estará obligado a:
a) Obtener del fabricante información suficiente sobre la índole de los residuos que, previsiblemente, pudieran generarse por el uso de los productos cuya puesta en el mercado se proponga realizar, incluyendo la obtención de la ficha de datos de seguridad de los correspondientes productos, si contienen sustancias o preparados peligrosos, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos.
b) Con anterioridad a la puesta en el mercado de los productos, deberá obtener la oportuna información sobre los sistemas de tratamiento que los residuos pudieran requerir.
c) Adoptar las medidas pertinentes para asegurar la adecuada gestión de los residuos de cualquier índole que generen tales productos cuando las características de los mismos no permitan su gestión a través de los sistemas e instalaciones en funcionamiento en el territorio de la Comunidad de Madrid.
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Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/2003/03/20/5#art-18