Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De las infracciones

Art. 55

En vigor desde 1 nov 2002
1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos: a) Las infracciones muy graves, a los cinco años. b) Las infracciones graves, a los tres años. c) Las infracciones leves, al año. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o cese del último acto en que la infracción se consume.
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eli/es-ri/l/2002/10/08/5#art-55

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