Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 31

En vigor desde 1 nov 2002
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá designar entidades de acreditación y supervisión de verificadores medioambientales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por la normativa estatal básica. 2. Esta designación será retirada por la Comunidad Autónoma de La Rioja, previa audiencia de la entidad, cuando ésta incumpla las condiciones que determinaron su acreditación o las funciones u obligaciones que les imponga la normativa europea.
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eli/es-ri/l/2002/10/08/5#art-31

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