Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 77
En vigor desde 20 mar 2012
1. El titular del terreno cinegético garantizará la existencia de un sistema de vigilancia para dicho terreno que asegure de forma suficiente el correcto aprovechamiento de las especies cinegéticas y la implementación de las medidas de control y seguimiento establecidas con carácter obligatorio. Para ello, contará con un servicio propio o contratado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de esta misma ley.
2. Reglamentariamente se establecerán las características y dotaciones mínimas de dicho servicio.
3. El titular del terreno cinegético comunicará al Departamento responsable de Medio Ambiente el servicio de vigilancia que disponga.
Se modifica por el .3 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2002/04/04/5#art-77