Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO I

Art. 80

En vigor desde 7 may 2002
1. Constituye infracción, que conllevará responsabilidad administrativa, toda acción u omisión que infrinja lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a las que hubiera lugar. 2. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes. 3. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos y que se formalicen en documento público tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los propios interesados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/2002/04/04/5#art-80

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil