Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 33

En vigor desde 28 jul 2002
1. No se permitirá el consumo de tabaco en los siguientes lugares: a) Los medios de transporte colectivo, tanto urbanos como interurbanos. Dicha prohibición también se aplica a funiculares y teleféricos. b) Los vehículos de transporte escolar, en todos los vehículos destinados al transporte de menores de edad y en los vehículos destinados al transporte sanitario. c) Los centros sanitarios y sus dependencias. d) Los centros educativos de enseñanza infantil, primaria, secundaria y especial. e) Los recintos deportivos cerrados. f) Las salas de teatro, cines y auditorios. g) Los estudios de radio y televisión destinados al público. h) Las oficinas de la Administración Pública destinadas a la atención directa al público. i) Los establecimientos comerciales. j) Los museos y las salas de lectura, de exposiciones y de conferencias. k) Ascensores y elevadores. l) Las áreas laborales donde trabajen mujeres embarazadas. m) Los lugares de trabajo donde haya un riesgo para la salud del trabajador por razón de combinarse la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por un contaminante industrial. n) Las salas de espera de uso general y público. ñ) Los espacios cerrados de uso general y público de las estaciones de autocar, de metro y de ferrocarril y de los aeropuertos. o) La zona de playa de las piscinas y de los parques acuáticos, de conformidad con la normativa vigente. p) Los balnearios. q) En los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente al consumo de los mismos, manteniéndose la prohibición de fumar a los manipuladores de alimentos. r) En las zonas reservadas a los no fumadores en los restaurantes y demás lugares destinados principalmente al consumo de alimentos, que estarán señalizados adecuadamente. s) Los lugares similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente. 2. Los responsables de los centros enumerados en los párrafos c), e), f), h), i), ñ), o) y p), podrán habilitar espacios destinados a fumadores. 3. Debe solicitarse a los comités de seguridad e higiene en el trabajo y a los comités de empresa y representantes sindicales, de conformidad con las funciones que la legislación vigente les asigne, su colaboración en la vigilancia del cumplimiento de la normativa establecida en la presente Ley. 4. En todo caso, los titulares de los locales, centros y establecimientos, así como los órganos competentes en los casos de los centros o dependencias de las Administraciones Públicas, mencionados en el apartado 1 de este artículo, serán responsables del estricto cumplimiento de estas normas. Asimismo, estarán obligados a señalizar las limitaciones y prohibiciones y deberán contar con las hojas de reclamación a disposición de los usuarios, y de cuya existencia habrán de ser informados dichos usuarios. 5. En cualquier caso todos los lugares enumerados en este artículo tendrán la conveniente señalización con la prohibición expresa de fumar o, en su caso, convenientemente señalizadas, las salas o lugares destinados a fumadores y que en ningún caso podrán ser zonas de convivencia entre profesores y alumnos, en el caso de los centros docentes para menores de dieciocho años, y usuarios de los diferentes servicios o visitantes, en el caso de los centros sanitarios.
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eli/es-md/l/2002/06/27/5#art-33

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