Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 32
En vigor desde 28 jul 2002
1. Se prohíbe la venta y el suministro de tabaco, así como productos destinados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados constituidos total o parcialmente por tabaco, ni tampoco los productos que lo imiten o que induzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud, a los menores de dieciocho años en el territorio de la Comunidad Autónoma. Dicha prohibición debe advertirse, en forma y lugar perfectamente visible, en los establecimientos donde se expidan productos de tabaco.
2. La venta y suministro de tabaco a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de dieciocho años de adquirir tabaco, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición.
3. Se prohíbe la venta y el suministro de tabaco en:
a) Los centros y dependencias de la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo en los lugares habilitados al efecto.
b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.
c) Los centros educativos de enseñanza infantil, primaria, secundaria y especial.
d) Los centros destinados a la enseñanza deportiva.
e) Las instalaciones deportivas, salvo en los lugares habilitados al efecto.
f) Los centros de asistencia a menores.
g) Todos aquellos lugares destinados a un público preferentemente menor de dieciocho años.
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Proeli/es-md/l/2002/06/27/5#art-32