Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 28
En vigor desde 1 ene 2012
1. Se prohíbe expresamente la publicidad, directa o indirecta, de bebidas alcohólicas y tabaco:
a) En los centros y dependencias de la Administración Autonómica.
b) En los centros oficiales no dependientes de la Comunidad Autónoma pero situados en su territorio.
c) En los centros destinados a menores de dieciocho años.
d) En los centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.
e) En los centros docentes, tanto públicos como privados, tanto los dedicados a enseñanzas no regladas como a cualquier otro tipo de enseñanza.
f) En los establecimientos o recintos de actividades recreativas y espectáculos, cuando estén destinados mayoritariamente a público menor de dieciocho años.
g) En los medios de transporte público, tanto en el exterior como en el interior, así como los locales o estancias destinados para la espera de estos transportes públicos.
h) En todos los lugares donde esté prohibida su venta, suministro y consumo. Esta prohibición no afecta a la publicidad exterior de bebidas que obtienen su graduación mediante fermentación de la uva, manzana o cereales y cuya graduación no supere los veinte grados centesimales.
i) Otros centros y lugares que sean determinados reglamentariamente.
2. Las prohibiciones contenidas en este Capítulo se extienden a todo tipo de publicidad, directa o indirecta, incluyendo la publicidad de objetos o productos que, por su denominación, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa, pueda suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas o tabaco.
Se modifica el apartado 1.h) por el de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980 .
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/2002/06/27/5#art-28