Título TÍTULO II

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 1 ene 2001
Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 68, punto 5, de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, y en atención a las peculiaridades del personal docente, reconocidas por el artículo 1, punto 2, de la referida Ley, y con carácter de transitoriedad durante el período de implantación de la reforma educativa prevista por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los Profesores de los Cuerpos Docentes previstos en el ámbito de gestión de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrán percibir hasta el total de sus retribuciones tanto básicas como complementarias cuando sean autorizados para el disfrute de licencias por estudios durante el curso escolar, en los supuestos, términos, plazos y condiciones que determine la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, con el informe favorable de las Consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia y Administración Pública.
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eli/es-ga/l/2000/12/28/5#disposicion-adicional-segunda

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