Título TÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 1 ene 2001
Corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de las modificaciones, dentro de cada centro de gestión, de las plantillas de personal estatutario, de personal MIR y de cualquier otro tipo de personal de instituciones sanitarias dependientes del organismo no incluidas en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que la modificación acordada no suponga un incremento de los créditos del artículo correspondiente de dicho centro. En idénticas condiciones corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de la modificación prevista en el párrafo anterior de las plantillas de personal funcionario sanitario pertenecientes a las clases de Médicos, Practicantes y Matronas titulares. En todo caso, se dará cuenta a la Consellería de Economía y Hacienda una vez tramitada la correspondiente modificación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2000/12/28/5#disposicion-adicional-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil