Título TÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 1 ene 2001
Modificación del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Se modifica el punto 1 del artículo 97 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que quedará redactado en los siguientes términos:
«1. No estarán sometidos a intervención previa:
a) Los gastos de obras y de adquisición de bienes y servicios por importe inferior al que en su caso se establezca en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato de que se deriven, o sus modificaciones, así como aquellos otros gastos que de acuerdo con la normativa vigente se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.
c) La autorización y disposición de las subvenciones que figuren en los presupuestos con asignación nominativa.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2000/12/28/5#art-7