Título TÍTULO II
Art. Disposición adicional séptima
En vigor desde 1 ene 2001
Uno. Las fundaciones sanitarias constituidas por la Comunidad Autónoma se transformarán, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, en fundaciones de titularidad y naturaleza pública.
Dos. La modificación de estas fundaciones y de sus correspondientes estatutos, así como la creación, modificación y extinción de nuevas fundaciones sanitarias, serán aprobadas por Decreto del Consello de la Xunta, a propuesta del Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales. El Decreto establecerá la estructura orgánica y el régimen de funcionamiento de las fundaciones, así como la definición de los objetivos que haya de alcanzar la entidad y de los recursos humanos, financieros y materiales precisos para su funcionamiento.
Tres. El régimen de contratación respetará, en todo caso, los principios de publicidad y concurrencia, y se regirá por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
Cuatro. La relación jurídica del personal al servicio de las fundaciones sanitarias será de carácter laboral, siéndoles de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de Actuación de Entes y Empresas participadas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia.
Cinco. Las fundaciones públicas sanitarias dispondrán de su propio patrimonio y podrán tener bienes adscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma.
Seis. Los recursos económicos de las fundaciones públicas sanitarias tendrán la consideración de ingresos de derecho público.
Siete. En materia financiera, presupuestaria y de control, las fundaciones públicas sanitarias se regirán por lo previsto para las sociedades públicas autonómicas en el Decreto Legislativo 1/1999, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.
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Proeli/es-ga/l/2000/12/28/5#disposicion-adicional-septima