Título TÍTULO III
Art. 42
En vigor desde 26 jun 1999
A los efectos de la presente Ley, se consideran unidades de dosificación de medicamentos los establecimientos que, debidamente autorizados por el órgano competente y bajo la responsabilidad, supervisión y control de un director técnico farmacéutico, lleven a cabo, previa prescripción médica individualizada, la dosificación de medicamentos para su distribución a los establecimientos y servicios autorizados de dispensación de atención primaria, hospitales, centros de asistencia social y psiquiátricos, garantizando la aplicación y el cumplimiento de las normas de buena práctica en la dosificación y distribución.
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Proeli/es-ga/l/1999/05/21/5#art-42