Título TÍTULO III

Art. 40

En vigor desde 26 jun 1999
Son funciones del director técnico de los centros de distribución las siguientes: a) Custodiar la documentación técnica relativa a la autorización y funcionamiento del centro de distribución. b) Establecer los protocolos de los análisis que, de forma obligatoria, han de realizarse en el centro. c) Vigilar y controlar los procedimientos propios del centro y analizar la calidad y pureza de los productos que se adquieran a granel. d) Protocolizar y comprobar el cumplimiento de las normas establecidas de calidad y de garantía aplicables a la recepción, envasado, etiquetado y distribución al detalle de los productos que se adquieran a granel. e) Garantizar la aplicación y el cumplimiento de las normas legalmente establecidas y de buena práctica en la distribución. f) Adoptar las medidas para el inmediato cumplimiento de los planes de alerta, inmovilización o suspensión temporal de medicamentos y productos sanitarios establecidas por la autoridad sanitaria. g) Asegurar la legitimidad de origen de los medicamentos y productos sanitarios y de cualquier otro producto que el centro distribuya. h) Supervisar el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicótropos.
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eli/es-ga/l/1999/05/21/5#art-40

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