Título TÍTULO IV

Art. 47

En vigor desde 26 jun 1999
Las unidades de radiofarmacia estarán dotadas, como mínimo, del siguiente personal: a) Unidades de radiofarmacia de tipo I: Un especialista en radiofarmacia, que será responsable de la preparación y producción de radiofármacos de la unidad, y un técnico cualificado encargado de las tareas de preparación. b) Unidades de radiofarmacia de tipo II: Un especialista en radiofarmacia, que será responsable de la preparación y control de radiofármacos y de los técnicos debidamente cualificados dedicados a las funciones básicas de la unidad, bajo la supervisión del facultativo responsable. Todo el personal facultativo y técnico deberá estar capacitado como supervisor u operador de instalaciones radiactivas.
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eli/es-ga/l/1999/05/21/5#art-47

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