Título TÍTULO IV

Art. 45

En vigor desde 21 abr 2005
Las unidades de radiofarmacia podrán ser de dos tipos: a) Unidades de radiofarmacia de tipo I. Podrán realizar procedimientos de preparación de dosis individuales de radiofármacos a punto para ser utilizados, de preparación de radiofármacos a partir de generadores y equipos reactivos y de producción de radiofármacos obtenidos a partir de muestras autólogas del propio paciente. b) Unidades de radiofarmacia de tipo II. Son aquellas que pueden estar instaladas en locales independientes de los servicios o centros asistenciales y realizar todas las operaciones de elaboración de preparaciones extemporáneas de radiofármacos contempladas en su regulación específica y su suministro a otros servicios o centros de radiofarmacia o de medicina nuclear. Asimismo, podrán efectuar funciones de investigación y docencia relacionadas con la radiofarmacia y de asesoramiento sobre procedimientos técnicos y de calidad a las unidades de tipo I. Se modifica por el .10 de la Ley 4/2005, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2005-7778 Se declara inconstitucional y nulo la letra b) por Sentencia TC 152/2003, de 17 de julio. Ref. BOE-T-2003-16126

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eli/es-ga/l/1999/05/21/5#art-45

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