Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 35

En vigor desde 1 ene 2012
1. Los centros hospitalarios, los centros de asistencia social que presten asistencia sanitaria específica y los centros psiquiátricos que no cuenten con un servicio de farmacia y que no estén obligados a tenerlo dispondrán de un depósito, que estará vinculado a un servicio de farmacia del área sanitaria y bajo la responsabilidad del jefe del servicio, en el caso de los hospitales del sector público, y a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica o a un servicio de farmacia, en el supuesto de que se trate de un hospital del sector privado. Los centros con los que se formalicen convenios o acuerdos conforme al artículo 31.3 podrán establecer depósitos de medicamentos vinculados al servicio de farmacia del hospital de la red pública del área de influencia. 2. El depósito, dependiendo de su vinculación, será atendido por un farmacéutico del servicio de farmacia, en su caso, por un farmacéutico de los centros asistenciales del Servicio Gallego de Salud para los centros de asistencia social que formalicen acuerdos o convenios de acuerdo con lo descrito en el apartado 1 de este artículo o por un farmacéutico vinculado a la oficina de farmacia. El farmacéutico, con la colaboración del personal técnico o auxiliar de farmacia necesario, realizará las funciones siguientes: a) Garantizar la correcta conservación, custodia y dispensación de medicamentos y productos sanitarios para su aplicación dentro del centro. b) Asegurar un sistema eficaz y seguro de dispensación de medicamentos y productos sanitarios en el centro, con la implantación de medidas que contribuyan a garantizar su correcta administración. c) Establecer las normas de acceso al depósito para el personal previamente autorizado. d) Informar al personal sanitario del centro y a los propios pacientes en materia de medicamentos, así como realizar estudios de utilización de medicamentos. e) Colaborar con la Comisión de Farmacia y Terapéutica y con los comités éticos de investigación clínica, así como con otras comisiones del centro hospitalario de referencia en las que sus conocimientos puedan ser útiles. f) Garantizar las existencias necesarias para que la dispensación de medicamentos quede cubierta las veinticuatro horas del día. Se modifica por el .3 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252

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eli/es-ga/l/1999/05/21/5#art-35

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