Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Las oficinas de farmacia

Art. 23

En vigor desde 1 ene 2018
1. La transmisión de oficinas de farmacia, mediante actos ínter vivos, sea total o parcial, estará sujeta al procedimiento de autorización administrativa, a las condiciones y a los requisitos que reglamentariamente se establezcan. 2. La transmisión de las oficinas de farmacia adjudicadas por el procedimiento de concurso público solo se podrá llevar a cabo cuando lleven abiertas al público un mínimo de quince años. En los supuestos de fallecimiento, declaración judicial de ausencia o incapacitación legal del farmacéutico titular o de uno de los titulares, será suficiente con que la oficina esté abierta al público en la fecha de producción de estas circunstancias. En el caso de producirse la jubilación voluntaria de la persona titular antes del agotamiento de los quince años previstos, esta deberá solicitar la designación de un regente hasta completar el período mínimo previsto para la transmisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el número 4 del artículo 12 de esta ley. 3. En caso de cotitularidad, en la transmisión onerosa tendrán derecho de adquisición preferente el farmacéutico cotitular o, en su caso, los farmacéuticos cotitulares proporcionalmente a sus cuotas de participación. El plazo y demás condiciones para el ejercicio de este derecho se establecerán reglamentariamente. Se modifica el apartado 2 por el .1 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753 Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 de la citada ley. Se modifica por el .4 de la Ley 4/2005, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2005-7778 Se declara inconstitucional y nulo el apartado 1 por Sentencia TC 152/2003, de 17 de julio. Ref. BOE-T-2003-16126

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eli/es-ga/l/1999/05/21/5#art-23

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