Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Las oficinas de farmacia
Art. 18
En vigor desde 26 jun 1999
1. Dada su condición de establecimientos sanitarios de interés público y en orden a garantizar una atención farmacéutica conveniente, oportuna y eficiente, la autorización de nuevas oficinas de farmacia estará sometida a planificación por la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.
2. Se toman como base de planificación las unidades básicas de atención primaria, que, a los efectos de la presente Ley, se corresponden con las demarcaciones municipales en las que se ordena el territorio de la Comunidad Autónoma gallega, creándose las zonas farmacéuticas, que se clasifican en:
a) Zona farmacéutica urbana: Municipios con más de 30.000 habitantes.
b) Zona farmacéutica semiurbana: Municipios con un número de habitantes comprendido entre 10.000 y 30.000.
c) Zona farmacéutica rural: Municipios de población con menos de 10.000 habitantes.
3. No obstante la anterior planificación farmacéutica establecida, y al objeto de garantizar las necesidades de atención farmacéutica que se requieran, teniendo en cuenta las diferentes características geográficas, demográficas, turísticas y sanitarias, por la Xunta de Galicia podrá acordarse la declaración de determinadas zonas farmacéuticas como especiales.
4. Se establecen los siguientes módulos para la apertura de nuevas oficinas de farmacia:
a) Zonas farmacéuticas urbanas: Una por cada 2.800 habitantes empadronados, salvo que se rebase esa proporción en 1.500 habitantes, supuesto en el cual podrá establecerse una nueva oficina de farmacia.
b) Zonas farmacéuticas semiurbanas: Una por cada 2.500 habitantes empadronados, salvo que se rebase esa proporción en 1.500 habitantes, supuesto en el cual podrá establecerse una nueva oficina de farmacia.
c) Zonas farmacéuticas rurales: Una por cada 2.000 habitantes empadronados, salvo que se rebase esa proporción en 1.500 habitantes, supuesto en el cual podrá establecerse una nueva oficina de farmacia.
5. En cada municipio podrá haber, al menos, una oficina de farmacia.
6. Sin perjuicio de la aplicación de los módulos poblacionales establecidos en el punto 4 de este artículo, podrá autorizarse la apertura de una nueva oficina de farmacia en las entidades colectivas de población que carezcan de oficina de farmacia y la más cercana esté a una distancia superior a cuatrocientos metros, de acuerdo con lo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, con un número de habitantes de 2.000 o superior.
7. Corresponderá a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales fijar la delimitación territorial concreta en que puedan establecerse las nuevas oficinas de farmacia, dentro de cada zona farmacéutica.
8. Para el cómputo de habitantes se tendrá en cuenta la población que conste en la última revisión del padrón municipal vigente en el momento de iniciarse el expediente de apertura.
9. El establecimiento de una oficina de farmacia, sea por razón de nueva instalación o traslado, no podrá hacerse a una distancia inferior a doscientos cincuenta metros de otras oficinas de farmacia o de un centro público de asistencia sanitaria.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1999/05/21/5#art-18