Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Las oficinas de farmacia

Art. 22

En vigor desde 26 jun 1999
1. Será preceptiva la autorización administrativa para proceder al cierre voluntario definitivo de una oficina de farmacia. 2. La autoridad sanitaria, oídos los colegios oficiales de farmacéuticos, podrá autorizar excepcionalmente el cierre temporal de la oficina de farmacia durante un periodo máximo de dos años, siempre que las que permanezcan abiertas presten la suficiente y adecuada atención farmacéutica. 3. Dicho plazo no será de aplicación a los cierres forzosos por sanción administrativa o inhabilitación profesional o penal, o de cualquier otra índole que afecte al titular.
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eli/es-ga/l/1999/05/21/5#art-22

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