Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Las oficinas de farmacia
Art. 16
En vigor desde 26 jun 1999
1. Las oficinas de farmacia tendrán acceso directo, libre y permanente a la vía pública, exento de barreras arquitectónicas. Los locales e instalaciones reunirán las condiciones higiénico-sanitarias precisas para el servicio farmacéutico.
2. Las oficinas de farmacia que se autoricen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley dispondrán de una superficie útil mínima de setenta metros cuadrados.
Las oficinas de farmacia contarán con las siguientes zonas:
a) De atención al usuario.
b) De recepción, revisión y almacenamiento de medicamentos y productos sanitarios.
c) De laboratorio para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
d) De toma de muestras, en caso de realizar análisis clínicos.
e) De atención individualizada.
f) De descanso para las guardias.
g) Aseo para uso del personal de la oficina de farmacia.
3. Las oficinas de farmacia deberán contar con un equipamiento informático adecuado para el desarrollo de sus funciones y con otros medios técnicos y materiales que reglamentariamente se determinen.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1999/05/21/5#art-16