Libro LIBRO IV›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 6 may 1998
1. Las concesiones para la construcción y la explotación de puertos, dársenas e instalaciones marítimas que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley se regulan por el régimen de continuación de la explotación establecido por los artículos 67.3 y 68.
2. Los titulares de concesiones para la construcción y la explotación de puertos, dársenas e instalaciones marítimas que están vigentes en el momento de entrar en vigor la presente Ley optarán expresamente en un plazo máximo de seis meses entre mantener el mismo régimen jurídico que les es aplicable o solicitar al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas la adaptación a las disposiciones de la presente Ley. Si no se solicita expresamente la adaptación en el plazo mencionado o si, habiéndola solicitado, no se aceptan las condiciones y las prescripciones ofrecidas por la Administración en el plazo que las mismas indiquen, se entenderá que el concesionario opta por el mantenimiento del antiguo régimen jurídico. La adaptación no puede comportar en ningún caso una ampliación del plazo de la concesión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1998/04/17/5#disposicion-transitoria-segunda