Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 37
En vigor desde 23 may 1998
1. Reglamentariamente, y con criterios análogos a los establecidos para los demás Consejos Escolares, se establecerán las bases sobre la composición, organización y funcionamiento de los Consejos Escolares Municipales, garantizándose en todo caso que el número de profesores, padres de alumnos, alumnos y personal de administración y servicios no sea en su conjunto inferior a la mitad del total de los Consejeros de dicho Consejo.
2. Dentro del cupo de representantes que correspondan a los padres de alumnos en los Consejos Escolares Municipales, las confederaciones o federaciones de asociaciones de padres de alumnos designarán un representante de los padres de alumnos de aquellos municipios que, no disponiendo de centros de enseñanza financiados con fondos públicos, cursen sus estudios en un centro de enseñanza de estas características de otro municipio próximo en el que exista Consejo Escolar Municipal.
3. Cada Ayuntamiento procederá a regular la forma de organización y el funcionamiento del Consejo Escolar Municipal, sometiendo la correspondiente ordenanza o reglamento, con anterioridad a su aprobación definitiva, al informe preceptivo y vinculante del departamento responsable de Educación, que versará exclusivamente sobre la adecuación del proyecto a la presente Ley y a las disposiciones que la desarrollen.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1998/05/14/5#art-37