Art. 2

En vigor desde 25 jun 1997
1. Tendrán la consideración de gastos reservados los que figuren como tales en el estado de gastos de los correspondientes Presupuestos Generales de Euskadi, que serán destinados a sufragar la realización de actividades u operaciones confidenciales relacionadas con la prevención y represión de la criminalidad y la investigación de delitos. 2. Dichos gastos se caracterizan respecto de los demás gastos públicos por la prohibición de publicidad y por estar dotados del especial sistema de justificación y control previsto en esta ley. 3. Toda la información relativa a los créditos destinados a gastos reservados, así como la correspondiente a su utilización efectiva, tendrá carácter secreto. En consecuencia, las autoridades y el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma que tengan acceso a dicha información vienen obligados a guardar y mantener rigurosa reserva sobre la misma.
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eli/es-pv/l/1997/05/30/5#art-2

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