Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 30 jul 1997
1. Se prohíbe la utilización de animales vivos en espectáculos, peleas, fiestas y otras actividades que impliquen tortura, sufrimiento, crueldad o maltrato, o hacerlos objeto de tratamientos antinaturales.
2. Quedan excluidos de forma expresa de dicha prohibición los espectáculos circenses en los que participen animales, siempre que no impliquen crueldad, maltrato, sufrimiento, la muerte del animal o pudieran herir la sensibilidad de los espectadores.
3. Se prohíben las peleas de perros, gallos, o cualesquiera otros animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.
4. Se podrá autorizar a las sociedades de tiro, bajo el control de la respectiva federación, la celebración de competiciones de tiro al pichón y a otras especies que se determinen.
5. La realización de espectáculos taurinos quedará sometida a la pertinente autorización administrativa. La Junta de Castilla y León en el plazo de un año regulará reglamentariamente dichos espectáculos.
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Proeli/es-cl/l/1997/04/24/5#art-6