Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Del cambio de denominación y capitalidad del municipio

Art. 50

En vigor desde 6 nov 1997
En los expedientes de cambio de nombre de los municipios se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) No se autorizará cambio de nombre cuando el propuesto sea idéntico a otro existente o pueda producir confusiones en la organización de los servicios públicos. b) Cuando la nueva denominación acordada contenga incorrecciones lingüísticas o no se adecue a la toponimia gallega, corresponderá al Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero competente en materia de régimen local, la resolución definitiva sobre el cambio de nombre, previo informe de la Comisión Gallega de Toponimia y audiencia del municipio interesado.
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eli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-50

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