Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª De las alteraciones de los términos municipales›§ Subsección 6.ª Del procedimiento común para la alteración de los términos municipales
Art. 31
En vigor desde 6 nov 1997
Las alteraciones de términos municipales podrán ser iniciadas de oficio por la Consejería competente en materia de régimen local o a instancia de:
a) Cualquiera de los municipios interesados.
b) Las Diputaciones Provinciales respectivas.
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Proeli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-31