Título TÍTULO III
Art. 22
En vigor desde 22 jun 1995
1. Los establecimientos balnearios son aquéllos que, estando dotados de los medios adecuados, utilizan las aguas minero-medicinales declaradas de utilidad pública con fines terapéuticos y preventivos para la salud. Se considerarán establecimientos sanitarios y, como tales, quedan sujetos a lo dispuesto en la legislación sanitaria.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia de sanidad la competencia para establecer los requisitos técnicos y condiciones sanitarias mínimas de apertura de balnearios, así como el procedimiento para otorgar la autorización sanitaria previa en cuanto a su creación, modificación o cierre.
A los efectos de la presente ley, las instalaciones que no cumplan los requisitos establecidos no podrán tener la denominación de balneario.
3. Estos establecimientos podrán disponer de instalaciones de complemento turístico, de ocio e industriales, que quedarán sometidas a sus normativas específicas.
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Proeli/es-ga/l/1995/06/07/5#art-22