Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Reconocimiento del derecho a la utilización de la denominación agua de manantial

Art. 9

En vigor desde 22 jun 1995
1. En los expedientes para el reconocimiento o declaración de agua de manantial se escuchará a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en la materia, así como a aquéllos a que hace referencia la legislación básica estatal. 2. Igualmente, será recabado informe, que tendrá carácter vinculante, de la Consejería competente en materia de sanidad.
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eli/es-ga/l/1995/06/07/5#art-9

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