Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
En vigor desde 2 abr 1995
Se consideran animales de compañía, a los efectos de esta Ley, los que se crían y se reproducen con la finalidad de vivir con las personas con fines educativos, lúdicos o sociales, sin intención de lucro por parte de aquéllas.
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Proeli/es-ri/l/1995/03/22/5#art-8