Título TÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 17 ago 1994
Durante su mandato, los diputados regionales no podrán asesorar profesionalmente a la Administración regional, mediase o no retribución por ello, salvo que excepcionalmente lo autorizase la Comisión del Estatuto del Diputado y de la actividad política.
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eli/es-mc/l/1994/08/01/5#art-8

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