Art. 8
Título TÍTULO I

Art. 8

8 / 28
En vigor desde 17 ago 1994
Durante su mandato, los diputados regionales no podrán asesorar profesionalmente a la Administración regional, mediase o no retribución por ello, salvo que excepcionalmente lo autorizase la Comisión del Estatuto del Diputado y de la actividad política.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/1994/08/01/5#art-8