Título TÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 17 ago 1994
1. Los diputados no podrán hacer uso ni invocar su condición de parlamentarios para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.
2. Los disputados que se ocupen directamente, en el marco de su profesión, o en el de una actividad remunerada, o que sea de interés para sí mismo, o para sus parientes por afinidad o por consanguinidad hasta el segundo grado, o hubiere intervenido o prevea que va a intervenir en sus actividades privadas, en cuestiones objeto de debate en el Pleno o en una Comisión, lo manifestarán con anterioridad a su intervención al Presidente de la Mesa respectiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1994/08/01/5#art-4