Título TÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 19 ene 2005
1. Para el cumplimiento del deber de eficacia, el ejercicio de la actividad de los altos cargos se desarrollará en régimen de dedicación absoluta y excluyente. Por tanto, con carácter general, esta dedicación será incompatible: a) Con el desempeño por sí o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena. Asimismo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada. Se exceptúa de lo anterior la administración de su patrimonio familiar, que podrán efectuar, directamente, o por medio de otra persona. b) Con la condición de miembro de la Asamblea Regional de Murcia, de las asambleas legislativas de otras comunidades autónomas, de corporaciones locales, de diputado o senador en las Cortes Generales o de diputado del Parlamento Europeo. No obstante, el Presidente de la Comunidad Autónoma habrá de ser diputado regional y podrá ostentar la condición de senador. El Vicepresidente y los consejeros podrán ser diputados regionales. c) Con el ejercicio de cargos electivos en colegios, cámaras o entidades que tengan atribuidas funciones públicas. Se exceptúa de esta incompatibilidad el desempeño de cargos representativos en instituciones o entes de carácter benéfico-social o protocolario sin remuneración alguna. 2. Como excepción, la dedicación será compatible: a) Con el desempeño de aquellos cargos que les correspondan con carácter institucional o para los que fueran designados por su propia condición de altos cargos. b) Con el desarrollo de misiones temporales de representación en organizaciones o conferencias, nacionales o internacionales. c) Con la condición de presidente, secretario o miembro de órganos colegiados de las administraciones públicas, cuando deban realizar dichas funciones por razón de su cargo. d) Con la representación de la Administración pública regional en los órganos directivos o consejos de administración de los organismos públicos o sociedades mercantiles en cuyo capital tenga participación mayoritaria, directa o indirectamente, cualquier Administración pública. No obstante, no se podrá pertenecer a más de dos consejos de administración de dichos organismos, empresas o entidades, salvo cuando concurran razones que lo justifiquen y así se declare expresamente por el Consejo de Gobierno, sin que se perciba, en este caso, cantidad alguna en concepto de asistencia, por la pertenencia a un tercer y sucesivos consejos de administración. e) Con el desempeño de cargos representativos, sin retribución, en partidos políticos. Se modifica por la disposición adicional 2 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14442

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eli/es-mc/l/1994/08/01/5#art-9

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