Título TÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 20 dic 2015
1. A los diputados regionales les serán de aplicación los casos de inelegibilidad y de incompatibilidad establecidos en la legislación electoral y los que en esta Ley se establecen. 2. Las diputadas y diputados regionales percibirán una asignación económica suficiente, que les permita cumplir eficaz y dignamente su función. Dichas retribuciones serán públicas y deberán ser fijadas de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y dentro de los límites previstos en el presupuesto que les resulte aplicable. Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Ley 19/2015, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-312

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eli/es-mc/l/1994/08/01/5#art-3

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