Título Impuestos directosCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 6.ª Impuestos Locales

Art. 25

En vigor desde 30 jun 1990
Uno. Para el período impositivo de 1990 los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles serán los previstos en el apartado primero de la disposición transitoria segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, incrementados mediante la aplicación de un coeficiente del 5 por 100. A tal fin, se entenderá que los valores catastrales previstos en el apartado primero de la disposición transitoria segunda de la Ley 39/1988, son los que hayan tenido efectividad, en el ámbito de la Contribución Territorial Urbana correspondiente a 1989, y los que resulten de capitalizar al 3 por 100 las bases liquidables aplicadas en la exacción de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria correspondiente al mismo período. Dos. Se modifica la letra k) del artículo 64 de la Ley 39/1988, que queda redactada en los términos siguientes: «k) Los bienes de naturaleza urbana cuya base imponible sea inferior a 100.000 pesetas, así como los de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo la base imponible correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos sitos en el Municipio sea inferior a 200.000 pesetas. Estos límites podrán ser modificados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.» Tres. Se modifica el apartado 6 del artículo 73 de la Ley 39/1988, que queda redactado en los términos siguientes: «6. En los Municipios en los que entren en vigor revisiones o modificaciones de los valores catastrales con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, o en aquellos otros en los que dichas revisiones hayan entrado en vigor y surtan efectos al amparo de lo previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda, los Ayuntamientos respectivos podrán reducir, durante un periodo máximo de tres años desde la entrada en vigor de la referida modificación o revisión, los tipos de gravamen generales previstos en el apartado 2 anterior, hasta la cuarta parte.» Cuatro. Se añade un apartado 5 a la disposición transitoria segunda de la Ley 39/1988, con la siguiente redacción: «5. Con efectos exclusivos para el período impositivo de 1990, las Ordenanzas fiscales por las que los Ayuntamientos, al amparo de lo previsto en el artículo 73.6, reduzcan los tipos de gravamen generales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que hayan de ser aplicados en el referido período, deberán publicarse, en los términos previstos en el artículo 17.4 de la presente Ley, antes del 1 de abril de dicho año. Con el mismo alcance que el previsto en el párrafo anterior, y para los casos en los que se haga uso de la prórroga en el mismo establecida, se amplía en dos meses el plazo fijado reglamentariamente en desarrollo de la disposición transitoria undécima de la presente Ley, tanto en lo que respecta a la comunicación a la Administración del Estado de la encomienda del ejercicio de las funciones de gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como en lo que se refiere a la comunicación de los correspondientes tipos de gravamen.»
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eli/es/l/1990/06/29/5#art-25

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