Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición final primera
En vigor desde 7 jul 1990
En lo no previsto en esta Ley serán de aplicación con carácter general las normas vigentes en la legislación sobre régimen electoral general, y especialmente las previstas para las elecciones de diputados a Cortes Generales, con las adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral, entendiéndose las referencias a organismos estatales a los que correspondan de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus competencias.
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Proeli/es-pv/l/1990/06/15/5#disposicion-final-primera