Título TÍTULO V
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 28 abr 1987
Mientras el Parlamento de Cataluña no establezca los criterios para la financiación del plan único de obras y servicios de Cataluña para determinar las aportaciones económicas de los entes locales, será de aplicación el Real Decreto 1673/1981, de 3 de julio, por lo que se refiere a la financiación de los planes provinciales de obras y servicios.
A tal efecto, las aportaciones con cargo al presupuesto de la Generalidad se computarán conjuntamente con las del Estado, y las aportaciones de las Diputaciones se calcularán en función de la distribución territorial del total de aquellas aportaciones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1987/04/04/5#disposicion-transitoria-segunda