Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 28 abr 1987
El Gobierno de la Generalidad, una vez constituidos los Consejos Comarcales, presentará al Parlamento de Cataluña, en el plazo máximo de tres meses, una propuesta para ejercer una de las dos vías de iniciativa establecidas por el artículo 87.2 de la Constitución con el fin de obtener, a través de la alteración de los limites provinciales, la integración en una sola provincia, denominada Cataluña, de las actuales provincias de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona.
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eli/es-ct/l/1987/04/04/5#disposicion-adicional-primera

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