Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 8 bis

En vigor desde 2 jun 2000
De acuerdo con el Reglamento del Parlamento, el Pleno de la Cámara resolverá sobre la posible incompatibilidad, a propuesta de la Comisión del Estatuto de los Diputados y Diputadas, que deberá ser motivada y basarse en los supuestos previstos en el artículo 7 de esta Ley. Si se declarare la incompatibilidad, el parlamentario deberá optar entre el escaño y el cargo, actividad, percepción o participación incompatible. En el caso de no ejercitarse la opción, en el plazo establecido en el Reglamento, se entenderá que el Diputado o Diputada renuncia al escaño. Se añade por el art. único de la Ley 1/2000, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2000-12604 .

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eli/es-cb/l/1987/03/27/5#art-8-bis

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